Hecho constitutivo del bien inmaterial tutelable

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El ámbito en el que se reconoce la propiedad (o derecho absoluto de utilización) de las creaciones intelectuales es muy distinto de aquél en que se tutela la paternidad del creador:

el primero sólo se reconoce para determinados tipos de creaciones mientras que la segunda puede ser invocada frente a cualquier creación intelectual; 

el primero concierne a la creación intelectual objetivamente considerada; la segunda, más precisamente, al acto de creación.

El derecho de propiedad se constituye como consecuencia de un supuesto constitutivo que se relaciona con el de la constitución en bien material de la creación intelectual correspondiente al tipo legalmente considerado, constitución de un bien inmaterial normativamente disciplinado. 

El presupuesto de la tutela es, en todo caso, la existencia de una creación intelectual. La creación intelectual debe ser exteriorizada para poder constituir un bien inmaterial, pero no es suficiente la mera exteriorización para ostentar un derecho absoluto de utilización. Es necesario poner en práctica la creación: su uso -genéricamente hablando- objetiva plenamente la creación, en algunos casos; en otros, una declaración constitutiva de la autoridad competente: el certificado de registro. 

Cuando el bien inmaterial no se constituya directamente con la exteriorización de la creación intelectual (sino que requiera el uso o la registración) puede hablarse de supuesto de hecho constitutivo a tracto sucesivo (o si se prefiere, de supuesto de hecho progresivo). No obstante, esta declaración no concierne a la constitución del derecho sino a la integración del supuesto de hecho constitutivo del bien, justamente porque este no viene dado directamente por la realidad pre-jurídica, sino que resulta normativamente disciplinado en su misma constitución.

Lo dicho no impide hacer valer la inexistencia del bien o del derecho correspondiente y presupone un examen limitado, pero es necesaria para que el bien exista y pueda ser objeto de un derecho absoluto y de una tutela más intensa del mismo[1]; se relaciona, además, con aquella genérica posibilidad de conocimiento que de ella misma se deriva, así como también con la posibilidad genérica de utilización de la creación, una vez transcurrido el término de su tutela (marcado a partir de su inscripción), evitando así que la creación pueda ser sustraída del común patrimonio técnico.

La inscripción registral -además de completar el hecho constitutivo del bien inmaterial- legitimará a aquel a quien haya sido concedida, para el ejercicio del derecho, situándolo en una posición que se ha llamado “posesoria”[2] y  beneficiándolo con la reversión del onus probandi ( “carga de la prueba”, que corresponderá a quien discuta la existencia de la creación intelectual o la pertenencia del derecho o su caducidad).

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NOTAS:

[1] Frente a la posibilidad de que exista independientemente del registro, éste -que actúa como supuesto constitutivo de hecho- brinda a la tutela un ámbito mayor.. La justificación de la inscripción y su eficacia se relaciona con la gravedad que presenta el derecho de  utilización cuando la creación intelectual tutelada se determina con arreglo al resultado, de modo que la tutela posee el alcance de una “reserva de uso”.

[2] De acuerdo a la referencia a la sentencia recaída in re Fragali, Com. Rec., 18 de enero de 1955 (inédita) comentada por Ascarelli, T., ob cit, nota 6, pág. 330.

 

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