Negociabilidad del derecho y licencia obligatoria

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El derecho de utilización es negociable, inter vivos y mortis causa. Y en esta negociabilidad vuelve a ponerse de manifiesto su patrimonialidad y sus diferencias con los derechos de la personalidad (a los que alguna vez se intentó asimilarlo). El bien inmaterial puede ser objeto de un derecho real de garantía, de ejecución forzosa (en tanto es un bien registrable). No obstante, en el campo de los bienes inmateriales es frecuente, en lugar de la transmisión del derecho de utilización, la constitución en favor de un tercero de un derecho de utilización dependiente del derecho del titular del bien, a través del llamado contrato de licencia[1].

La licencia de un derecho de utilización comprende, eventualmente, una u otra facultad o una utilización, cronológica, cuantitativa o territorialmente limitada; excluyendo a veces o a veces no, una utilización simultánea del titular o de otros licenciatarios dentro del mismo campo (está exclusividad deriva directamente de la amplitud del derecho absoluto derivado, constituido en la persona del licenciatario y no de un vínculo autónomo asumido por quien concede la licencia). En este supuesto, la licencia puede verse como una sucesión a título constitutivo, pues se constituye un nuevo derecho absoluto sobre el mismo bien, que tiene su origen en el derecho absoluto de utilización primario y que comprende una utilización cualitativa o cuantitativamente limitada. Esta posibilidad enlaza con lo anteriormente observado al señalar que el derecho absoluto de utilización tutela la posibilidad de ganancia del sujeto en el ejercicio de una actividad (la desarrollada en la utilización del bien inmaterial), probabilidad que es fraccionable cuantitativamente en relación con las diversas modalidades de la utilización (no quedando, forzosamente, excluido el titular que ha concedido la licencia). En el caso de la licencia no puede aludirse a un mero derecho personal del licenciatario, lo cual contrasta con el alcance que suele atribuírsele al instituto respecto de la legitimación del licentario para actuar contra el imitador o el usurpador, según el caso.

Por otra parte, el contrato de licencia de patente, en tanto “acuerdo entre empresas” que es, queda sujeto a las normas sobre acuerdos restrictivos; es decir, la imposibilidad legal de imponer -el licenciante al licenciatario- limitaciones a su libertad empresarial (también en este caso la prohibición de las consideradas prácticas restrictivas y las eventuales excepciones a tal prohibición responden a una tradición legislativa y a una línea de la política de competencia nacional[2] o comunitaria[3], según el caso.

Como regla podría decirse que las limitaciones al comercio, incluidas en un contrato de licencia de una creación intelectual son, en general, admisibles, no por su correspondencia con el contenido del derecho concedido sino con la finalidad tenida en miras al concederlo; dicho de otro modo: cuando son imprescindibles para la existencia de la propiedad industrial.

Junto al concepto desarrollado, y no incompatible con lo expuesto, se verifica en el ámbito de las patentes de invención el instituto de la licencia obligatoria.

Citando la obra de J.A. Gómez Segade La obligación de explotar las patentes en España y en Iberoamérica (Ed. Montecorvo, España, 1978), Correa, C. y Bergel, S.[4] afirman que la licencia obligatoria supone la constitución heterónoma de una relación obligatoria: heterónoma en el sentido de que la voluntad del Estado se impone a la voluntad de una de las partes;  por motivos superiores y en beneficio del interés general, se obliga al titular a abstenerse de impedir el uso por terceros de la patente.

El derecho absoluto de utilización está limitado no sólo temporalmente, el Estado quiere que el invento sea puesto en práctica[5], muchas leyes disponen que la misma lo sea en territorio del Estado otorgante de la patente y en la medida que no sea gravemente desproporcionada con los intereses del país so pena de la caducidad (pérdida) del derecho absoluto de utilización. Esta carga que genéricamente se sigue observando mundialmente, ha ido evolucionado hacia formas (intermedias) más compatibles con la producción globalizada y el comercio internacional: bajo el Convenio de Paris[6] y el TRIPs[7] los bienes inmateriales que no sean explotados luego de cierto lapso o bajo ciertas condiciones, serán objeto de licenciamiento obligatorio, supuesto de hecho constitutivo del derecho de cualquier interesado a obtener la licencia (por medio de sentencia o resolución administrativa, según la normativa vigente en cada país y caso), quede en claro que no se trata de un derecho subjetivo del interesado (cualquiera y, por ende, de todos) a que el inventor ponga en práctica el invento o a hacerlo por si, libremente como en el caso de producida y sentenciada la caducidad de la patente en cuestión.

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NOTAS:

[1] La circulación del derecho de utilización del bien inmaterial no implica (mal podría hacerlo) la entrega del bien mismo, precisamente porque la “entrega” presupone una delimitación física del bien y su localización en el espacio, caracteres ambos que no podrían hallarse en las creaciones intelectuales. La cosa (material) en la que se ha exteriorizado la creación (vgr., manuscritos, esquemas, fórmulas, maquetas, microorganismos) circulará como instrumento para la realización de ésta y sus deficiencias concernirán no a la creación sino a la instrumentación que debería ser entregada para permitir la puesta en práctica de la creación intelectual.

[2] Vgr., en el derecho alemán no infringen el derecho de la libre competencia las cláusulas que: 1) no exceden del contenido del derecho de la patente (vgr., modo, extensión, cantidad, territorio o tiempo de ejercicio); 2) excediendo el contenido del derecho de la patente, son necesarias para asegurar una explotación técnicamente satisfactoria de la patente licenciada (vgr., precio del producto); 3) impongan el deber de no disputar la validez de la patente licenciada; y 4) se refieran a mercados extranjeros.

[3] El Tribunal de Justicia Europeo identifica cuatro factores para proceder a precisar los efectos de un contrato de licencia (transferencia de tecnología vegetal, para el caso): 1) los productos a que se refiere la tecnología; 2) la novedad de la tecnología; 3) la introducción de la tecnología en un mercado en donde los productos son desconocidos; y 4) la existencia de riesgos financieros vinculados a dicha introducción. Estos factores, en el contexto, pueden justificar limitaciones a la libre competencia. De la sentencia “Nugesser c/ Commission” del 06-07-1982.

[4] Ver, Correa, Carlos M. y Bergel, S. Patentes y competencia. Editorial Rubinzal-Colzoni. Santa Fe (Argentina). 1996; págs. 12 y ss.

[5] Este principio de explotación efectiva que se traduce en beneficios para la sociedad y el estímulo del progreso técnico se encontraba ya en las partes vénetas del Renacimiento y claramente afirmada en la ley francesa de 1791.

[6] Según el Convenio de Paris, sancionado -en Argentina- por la ley 22.195, Artículo 5°. A.2. “Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas que prevean la concesión de licencias obligatorias para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación”.

[7] Según el TRIPs, sancionado -en Argentina-  por la ley 24.425, Artículo 30. Excepciones a los derechos conferidos, “Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros”.

 

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Proyecto de Investigación D 012 “Régimen jurídico de la conservación y de la gestión de la biodiversidad y del conocimiento tradicional asociado” acreditado en el Programa UBA C y T 2001-2002 resolución C.S. 5009/00

 Proyecto de Investigación TD 030 “Biodiversidad, Propiedad industrial y Comercio”  (Investigación concluida en 2000; Publicada I.S.B.N. 950-894-275-4, Editorial Ad Hoc S.R.L.).  

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